martes, 9 de diciembre de 2008

CONVENIO ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DEL PERÚ Y EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE COREA PARA LA PROMOCIÓN Y PROTECCIÓN RECIPROCA DE INVERSIONES


El Gobierno de la República del Perú y el Gobierno de la República de Corea, (denominados de aquí en adelante en el presente Convenio "las Partes Contratantes");

Deseando intensificar la cooperación económica para el beneficio mutuo de ambos países;
Con la intención de crear condiciones favorables para las inversiones que se hicieren por inversiones de una Parte Contratante dentro del territorio de la otra Parte Contratante; y,
Reconociendo que la promoción y la protección de las inversiones en base al presente Convenio
estimulan la iniciativa empresarial dentro de este campo,

HAN ACORDADO LO SIGUIENTE:

Artículo 1
Definiciones
Para los fines del presente Convenio:
(1) "Inversiones" significará toda clase de activo, invertido por un inversionista de una de las Partes Contratantes de acuerdo a las leyes y reglamentos de la otra Parte Contratantes, e incluirá de manera especial aunque no exclusiva:
(a) La propiedad de bienes muebles e inmuebles y otros derechos de propiedad tales como hipotecas, gravámenes o prendas;
(b) Acciones, certificados y cualquier otra forma de participación en una compañía o compañías;
(c) Reclamaciones de dinero o de cualquier prestación de servicios al amparo de un contrato que tenga un valor económico;
(d) Derechos de propiedad industrial e intelectual, incluyendo derechos de autor, patentes, marcas de fábricas, nombres comerciales, diseños industriales, secretos comerciales, procedimientos técnicos, conocimientos técnicos y buena voluntad; y
(e) Concesiones comerciales que tengan un valor económico que sean necesarios para el ejercicio de actividades económicas, que sean otorgadas por ley o al amparo de un contrato, incluyendo las
concesiones de exploración, cultivo y extracción o explotación de recursos naturales.
(2) Las disposiciones del presente Convenio se aplicarán a los derechos y obligaciones de ambas Partes Contratantes con respecto a inversiones hechas antes o después de la fecha de entrada en vigencia del presente Convenio.
(3) Cualquier cambio en la forma en la que se invirtieron los bienes del activo no afectará su naturaleza como inversiones al amparo del presente Convenio.
(4) "Ingresos" significará la suma obtenida de una inversión e, de manera especial pero no exclusiva, incluirá las utilidades, intereses, dividendos, regalías u otros ingresos.
(5) "Inversionista" significará con respecto o cualquiera de las Partes Contratantes:
(a) Personas naturales que posean la nacionalidad de esa Parte Contratante de acuerdo con sus leyes;
(b) Cualesquiera compañías, firmas, organizaciones y asociaciones establecidas o constituidas de
acuerdo con las leyes de esa Parte Contratante.
(6) "Territorio" significará:
(a) Con respecto a la República del Perú, el territorio de la República del Perú, y
(b) Con respecto a la República de Corea, el territorio de la República de Corea.

Artículo 2
Promoción y Protección a las Inversiones
(1) Cada Parte Contratante promoverá dentro de su territorio las inversiones de la otra Parte Contratante,
creará condiciones favorables para inversiones de la otra Parte Contratante y las admitirá de acuerdo con su legislación.
(2) A las inversiones hechas por los inversionistas de cada Parte Contratante, se les otorgará un trato justo y equitativo, y gozarán de plena protección y seguridad dentro del territorio de la otra Parte Contratante.

Artículo 3
Tratamiento Nacional y de la Nación Más Favorecida
(1) Las inversiones de una Parte Contratante en el territorio de la otra Parte Contratante, así como los ingresos obtenidos por las mismas, recibirán un tratamiento justo y equitativo y que no sea menos favorable que aquél que sea acordado con respecto a las inversiones e ingresos de los inversionistas de esta última Parte Contratante o de cualquier tercer Estado.
(2) Cada Parte Contratante acordará en su territorio, a los inversionistas de la otra Parte Contratante con respecto a la administración, uso, goce o enajenación de sus inversiones, un tratamiento justo y equitativo, y no menos favorable que aquél que acuerda a sus propios inversionistas o a los inversionistas de cualquier tercer Estado.

Artículo 4
Excepciones
Las disposiciones del Artículo 3, con relación al otorgamiento de un tratamiento no menos favorable que aquél que se acuerde a los inversionistas de cualquier tercer Estado, no se interpretarán de manera de obligar a una de las Partes Contratantes a extender a los inversionistas de la otra el beneficio de cualquier tratamiento, preferencia o privilegio que pueda ser otorgado por la anterior Parte Contratante en virtud de:

(a) Cualquier unión aduanera o zona de libre comercio o zona de aranceles externos comunes o unión monetaria o acuerdo internacional similar, incluyendo la organización para ayuda económica mutua u otras formas de cooperación regional ya sea existente o futura a la cual cualquiera de las Partes Contratantes sea o pueda hacerse Parte; o
(b) Cualquier acuerdo o arreglo internacional relacionado integra o principalmente con tributación o cualquier legislación nacional relacionada íntegra o principalmente con tributación.

Artículo 5
Compensación por pérdidas
Los inversionistas de un Parte Contratante, cuyas inversiones en el territorio de la otra Parte Contratante hayan sufrido pérdidas debido a guerra u otro conflicto armado, revolución, estado de emergencia u otros eventos similares, recibirán de la otra Parte Contratante, en lo que se refiere a compensaciones u otras formas de resarcimiento, un tratamiento no menos favorable que aquél que acuerda esta Parte Contratante a sus propios inversionistas o a los inversionistas de cualquier tercer Estado.

Artículo 6

Expropiación
(1) Las inversiones de cualquiera de las Partes Contratantes no podrán ser nacionalizadas, expropiadas o sometidas a medidas que tengan efectos equivalentes a la nacionalización o expropiación dentro del territorio de la otra Parte Contratante, salvo por un fin público que se base en procedimientos legales y a cambio de indemnización. Dicha indemnización será equivalente al valor en el mercado de la inversión expropiada inmediatamente antes de la expropiación o antes de hacerse pública la expropiación inminente e incluirá intereses desde la fecha de expropiación y será libremente transferible. La indemnización deberá ser efectiva, adecuada y pagada sin demora indebida.
(2) El inversionista cuya inversión haya sido expropiada tendrá derecho, de acuerdo con la ley de la Parte Contratante expropiante, a una revisión pronta por una autoridad judicial u otra autoridad competente de aquella Parte Contratante, de su caso y de la valorización de su inversión de acuerdo con los principios especificados en el párrafo 1 del presente artículo.

Artículo 7
Repatriación de la Inversión
(1) Cada parte Contratante garantizará a los inversionistas de la otra Parte Contratante, con sujeción a lo dispuesto en el párrafo 2 del presente artículo, la transferencia irrestricta en moneda convertible, de lo obtenido en relación con la inversión, en especial:
(a) El capital y las sumas adicionales para el mantenimiento o desarrollo de la inversión;
(b) Las sumas asignadas para la cobertura de gastos relacionados con la administración de la inversión;
(c) Reembolsos de préstamos;
(d) Utilidades; y,
(e) Sumas obtenidas debido a la liquidación total o parcial de una inversión.
(2) La transferencia de las sumas obtenidas mencionadas en el párrafo 1 del presente artículo podrá
efectuarse a condición que la suma transferida se origine en la inversión o en sus utilidades.

Artículo 8

Solución de Controversias sobre Inversiones entre una Parte Contratante y un Inversionista de la otra Parte Contratante
(1) Cualquier controversia entre cualquiera de las Partes Contratantes y un inversionista de la otra Parte Contratante, incluyendo la expropiación o nacionalización de una inversión, deberá ser solucionada, en lo posible, de una manera amigable por las Partes discrepantes.
(2) Los recursos legales al amparo de las leyes y reglamentos de la Parte Contratante en cuyo territorio se haya hecho la inversión, estarán a disposición del inversionista de la otra Parte Contratante en base a un tratamiento no menos favorable que aquél que se acuerde a las inversiones de sus propios inversionistas o inversionistas de cualquier tercer Estado, lo que fuere más favorable para el inversionista.
(3) La Parte Contratante en cuyo territorio se efectuó la inversión podrá exigir que antes de recurrirse a un arbitraje se busque una solución a través de recursos locales durante un plazo no mayor de seis (6) meses.
(4) Si los recursos locales no se han agotado en el plazo antes mencionado de seis (6) meses o si la
Parte Contratante no exige que el párrafo anterior sea aplicado, o si la controversia no es solucionada dentro de seis (6) meses desde la fecha en que una de las Partes promovió la controversia, ésta podrá ser sometida, a petición del inversionista o de la Parte Contratante, al Centro Internacional de Solución de Controversias Relativas a las Inversiones entre Estados y Nacionales de otros Estados (CIADI) establecido por el Convenio de Washington del 18 de marzo de 1965, sobre solución de Controversias Relativas a las Inversiones entre Estados y Nacionales de otros Estados. Hasta que la República del Perú no ratifique el citado Convenio, la controversia será sometida al procedimiento de arbitraje o de conciliación que sea mutuamente acordado en base al Convenio de Washington.

Artículo 9

Controversias entre las Partes Contratantes
(1) Las controversias entre las Partes Contratantes con relación a la interpretación y aplicación del presente Convenio deberán ser resueltas, en lo posible, a través de canales diplomáticos.
(2) Si una controversia entre las Partes Contratantes no puede ser resuelta después de seis (6) meses, ésta será sometida, a solicitud de cualquiera de las Partes Contratantes, a un Tribunal Arbitral Ad Hoc.
(3) Dicho Tribunal Arbitral será constituido para cada caso individual de la manera siguiente:
Dentro de los dos (2) meses siguientes a la repetición de la solicitud de arbitraje, cada Parte Contratante nombrará un miembro del Tribunal. Los miembros seleccionados nombrarán un ciudadano de un tercer Estado, que con la aprobación de las dos Partes Contratantes, será nombrado Presidente del Tribunal.
El Presidente será nombrado de los dos (2) meses siguientes a la fecha de nombramiento de los otros
miembros.
(4) Si no se han efectuado los nombramientos necesarios dentro de los plazos especificados en el
párrafo 3 del presente artículo, cualquiera de las Partes Contratantes podrá, si no hubieren otros
acuerdos, invitar al Presidente de la Corte Internacional de Justicia a efectuar dichos nombramientos. Si el Presidente fuere ciudadano de una de las Partes Contratantes o si se hallara impedido de otra manera de cumplir con dicha función, se invitará al Vice-Presidente para que realice los nombramientos necesarios. Si el Vice-Presidente fuere nacional de una de las Partes Contratantes o estuviere también impedido de otra manera de cumplir con dicha función, se invitara al miembro de la Corte Internacional de Justicia que le siga en jerarquía y que no sea nacional de una de las Partes Contratantes para que realice los nombramientos necesarios.
(5) El Tribunal Arbitral tomará su decisión por mayoría de votos. Dicha decisión será obligatoria para ambas Partes Contratantes. Cada Parte contratante sufragará los gastos de su propio miembro del Tribunal y de su representación en los procedimientos de arbitraje. Los gastos del Presidente y los gastos restantes serán sufragados por partes iguales por las Partes Contratantes. El Tribunal por su parte podrá, sin embargo, ordenar en su decisión que una proporción mas elevada de los gastos sea asignada a una de las dos Partes Contratantes y esta decisión obligará a ambas Partes Contratantes. El Tribunal determinara su propio procedimiento.

Artículo 10

Subrogación
Si una Parte Contratante o su agente designado efectúa pagos en beneficio del inversionista de la Parte Contratante en base a una garantía otorgada, con respecto a una inversión en el territorio de la otra Parte Contratante, esta última Parte Contratante reconocerá la cesión, a la primera Parte Contratante o a su agente designado, de acuerdo a ley o mediante una transacción legal, de todo los derechos y reclamaciones del inversionista a quien se haya pagado una compensación plena. La otra Parte Contratante reconocerá también, salvo el derecho de esa Parte Contratante de deducir cualquier impuesto impago u obligación pública adeudada por el inversionista, la adquisición por la primera Parte Contratante de cualesquiera derechos y reclamaciones de acuerdo a los cuales adquiriría derechos en igual medida que lo hiciere su predecesor legal.

Artículo 11

Entrada en vigencia, Duración y Terminación
(1) Cada una de las Partes Contratantes notificará a la otra cuando se haya completado los trámites requeridos por su legislación para que entre en vigencia el presente Convenio. El presente Convenio entrará en vigencia treinta (30) días después de la fecha de la segunda notificación.
(2) El presente Convenio tendrá vigencia por un período indefinido. Podrá ser terminado mediante notificación escrita por cualquiera de las Partes Contratantes, en dicho caso, terminará al vencimiento de los seis (6) meses siguientes a la fecha de la notificación escrita. Con relación a las inversiones realizadas mientras el convenio estaba vigente, sus disposiciones permanecerán en vigencia durante un período de diez (10) años después de la fecha de terminación.
En fe de lo cual, los abajo firmantes, debidamente autorizados para ello por sus respectivos Gobiernos, han suscrito el presente Convenio.
Hecho en duplicado hoy, 3 de junio de 1993, en los idiomas español, coreano e inglés, siendo los tres textos igualmente auténticos. En caso de divergencias de interpretación.

POR EL GOBIERNO DE POR EL GOBIERNO DE
LA REPÚBLICA DEL PERÚ LA REPÚBLICA DE COREA

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